TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1314/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título
(...) En virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1314 DE 2024
Ref.: Expediente CJU- 5014
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2023[1], la empresa Maqdiesel SAS, mediante apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo singular de mínima cuantía en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $61.403.800.oo[2]. Lo anterior, con sustento en un documento denominado cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020, creado por la sociedad accionante en la ciudad de Medellín, la cual fue precedida de una solicitud, cotización, orden de suministro y de mantenimiento para el vehículo automotor de marca Mazda BT-50, más no derivado de una relación contractual.
2. Mediante auto del 03 de octubre de 2023[3], el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, no avocó el conocimiento de la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. La juez recordó el contenido del artículo 104-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4] , y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[5], que se refiere a la definición de los contratos estatales, para concluir que: en el caso concreto, la parte demandante pretende el pago de una suma de dinero derivada de un contrato estatal celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional, por tanto, son competentes por la naturaleza del asunto los juzgados administrativos de Medellín (reparto)[6].
3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023[7], el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva y propuso conflicto negativo de competencia. Para tal fin, el juez ordenó en dos ocasiones[8] a la demandante, especificar si había celebrado un contrato entre las partes, y una vez obtenida la respuesta de la apoderada en la que indicó: se le informa al despacho que no hubo un contrato, los documentos que reposan son ordenes de mandamiento[9], el funcionario judicial, al tenor del material probatorio allegado, concluyó, conforme a los autos 403 y 1027 de 2021; y 385 de 2023, así como el artículo 104 del CPACA y a la cláusula general o residual de competencia, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, que no hubo contrato estatal del cual derivase la expedición de los documentos (órdenes de compra, órdenes de mantenimiento y facturas) que se citan como el título que se pretende ejecutar. En otras palabras, reiteró que: nos encontramos frente a un conflicto de carácter ejecutivo que se origina por el cobro de unas facturas que se adeudan sin haber sido emitidas en el marco de un contrato estatal celebrado entre las partes, situación que solamente es susceptible de ser dirimida por la jurisdicción ordinaria civil[10].
4. El 04 de diciembre de 2023, el proceso en mención fue remitido a esta Corte[11]. En reunión virtual del 17 de enero de 2024, la presidenta de la corporación, en asocio con la secretaria general, repartió el caso a la magistrada sustanciadora. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el día 19 del mismo mes y año[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14].
7. De igual forma, en el Auto 155 de 2019[15], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, esta Corte entrará a verificar, acorde con las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
8.1 Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron su competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
8.2 Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Maqdiesel SAS en contra del Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago de la cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020, con ocasión de la adquisición de unos repuestos para el mantenimiento del vehículo automotor de marca Mazda BT-50.
8.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, justificó su falta de jurisdicción en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De otro lado, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, argumentó su falta de jurisdicción invocando el artículo 15 del Código General del Proceso y los autos 403 y 1027 de 2021, y el Auto 385 de 2023.
9. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama, mediante un proceso ejecutivo, el pago de títulos ejecutivos originados en el suministro de productos a una entidad pública y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas. Reiteración del Auto 1027 de 2021
10. Conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Precisamente, el numeral 3 del artículo 297 de la misma normativa ordena que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Por su parte, el artículo 15 del Código General de Proceso consagra que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria[16].
11. De los dos artículos en mención, la Corte Constitucional ha resuelto diferentes conflictos de jurisdicción que involucran procesos ejecutivos contra entidades públicas, diferenciándose básicamente tres eventos, cuando: (i) se tiene certeza de que el título ejecutivo es derivado de un contrato estatal[17]; (ii) hay evidencia de que el título ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o (en el caso de los títulos-valores) ha sido endosado a un tercero y (iii) no existen elementos suficientes para determinar si el título ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal[18].
12. Aquí interesa la segunda hipótesis, que inició con el Auto 1027 de 2021[19], en donde la Corte Constitucional, al tener certeza de que el titulo ejecutivo no se derivó de un contrato estatal, dirimió el caso en favor de la jurisdicción ordinaria. Esto ya que en virtud del artículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[20].
13. En síntesis, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas para el cobro de facturas o de cualquier título valor, es necesario que el juez que dirime el conflicto verifique (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título que se pretende ejecutar y (ii) si este involucra o no a un tercero, en caso de tratarse de títulos-valores.
Regla de decisión: en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos que no se deriven de un contrato estatal.
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena procede a dirimir el conflicto entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, determinando que es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Maqdiesel SAS, en relación con la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020, por la siguiente razón:
15. De las pruebas que obran en el expediente y de la actividad probatoria desplegada por el juez de la jurisdicción contencioso administrativa, para la Sala es concluyente que la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020, es un documento expedido por Maqdiesel SAS, que, en principio, no se deriva de un contrato estatal con el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General Fuerzas Militares-. Esto es así, porque el documento, cuenta de cobro, no proviene de una relación contractual en sí, sino de una cotización, precedida de una solicitud, orden de suministro y de mantenimiento[21]. En efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para asegurarse de lo anterior, requirió dos veces a la parte ejecutante y solicitó se informara: si entre las partes involucradas en el litigio se suscribió un contrato estatal del cual se derivó la expedición de las facturas que se citan como el título que se pretende ejecutar, o si por el contrario dichas facturas no tienen como origen específico la celebración de un contrato celebrado entre la sociedad demandante y la entidad estatal demandada[22] [23].
La apoderada de la empresa demandante, en respuesta a los requerimientos del juez de la jurisdicción contencioso-administrativa, informó que no hubo un contrato, los documentos que reposan son órdenes de mandamiento, por medio de estas órdenes se contratan este tipo de servicio + la cotización que hace el proveedor en este caso la empresa MAQDIESEL S.A.S., y por ende son debidamente firmados y con huella por el ejecutivo del batallón que recibe a satisfacción[24]. Por tanto, es fácil entender que se confirma la inexistencia de un contrato estatal celebrado entre las partes.
16. Así las cosas, la Sala, siguiendo las exigencias del Auto 1027 de 2021, observa que el primer requisito no se cumple, el de la existencia de una relación entre el título que se busca ejecutar y un contrato estatal para que el caso sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es así que, en el presente caso, como se mencionó en precedencia, se tiene certeza de la no existencia de una relación contractual. En consecuencia, no es posible acreditar los requisitos fijados en el Auto 403 de 2021, mencionado en el auto 1027 de 2021, para concluir que el caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole entonces el análisis de la ejecución de la cuenta de cobro no. 001 del 30 de septiembre de 2020 a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de su competencia general y residual.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5014 al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 01ActaReparto.
[2] Discriminados, así: cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos doce ($41.643.812.oo), por concepto de repuestos y mantenimiento del vehículo automotor de marca Mazda BT-50, acorde con la cuenta de cobro no. 001 de fecha 30 de septiembre de 2020; y diecinueve millones setecientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho ($19.759.988.oo), por concepto de intereses. Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 02DemandayAnexos.
[3] Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 04AutoNoAvocaRemiteJuzgadosAdministrativosContratoEstatal.
[4] Dice el artículo 104 (CPACA) que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[5] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ( )
[6] Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 04AutoNoAvocaRemiteJuzgadosAdministrativosContratoEstatal.
[7] Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 11AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción-ProponeConflictoNegativo.
[8] Expediente digital CJU-5014, archivos: 08AutoRequierePrevioAlPrimerAutopdf y 09AutoRequierePorSegundaVezAlEjecutantepdf.
[9] Expediente digital CJU-5014, archivo: 10RespuestaRequerimientopdf.
[10] Ibidem.
[11] Expediente Digital CJU-5014. Archivo PDF: 12Oficio346 RemiteACorteCnal.
[12] Expediente digital CJU-5014. Archivo PDF: 03CJU-5014 Constancia de Reparto.
[13] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[15] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Inciso 2 del artículo 15 del CGP.
[17] Un ejemplo es el Auto 403 de 2021 estableció como regla de decisión que: cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Esto, teniendo en cuenta que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales
[18] Ejemplo de ello, es el Auto 553 de 2022, en el que esta Corporación determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas ( ) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Para justificar esta decisión, la Corte estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos.
[19] MS. Alberto Rojas Ríos.
[20] Auto 1027 de 2021. MS. Alberto Rojas Rios.
[21] Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: 02DemandayAnexos. Folios 14 y ss.
[22] Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: 08AutoRequierePrevioAlPrimerAuto.
[23] Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: 09AutoRequierePorSegundaVezAlEjecutante.
[24] Expediente digital CJU-5014, archivo PDF: 10RespuestaRequerimiento.